Legislacion Comunidad Navarra II Imprimir E-mail

SECCION TERCERA

Servidumbres y ocupaciones

Artículo 28

1. La Administración Forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter de protegido a los que esté afecto, previo el procedimiento correspondiente que reglamentariamente se establezca. En el mismo se incluirá trámite de informe por parte de la Administración Medioambiental.

2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará, de no haber acuerdo entre las partes interesadas, por las normas de expropiación forzosa.

Artículo 29

1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si existiera discrepancia de criterios entre la Administración Forestal y el Departamento del que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad Pública titular, resolverá el Gobierno de Navarra.

2. En función del interés privado y con carácter restrictivo, la Administración Forestal podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y con el consentimiento del titular según el

Catálogo.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad en la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable o indemnización, acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor.

5. En los supuestos previstos en este artículo será preceptivo y vinculante el informe de la administración Medioambiental.

Artículo 30

1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Administración Forestal quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al veinte por ciento.

2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al veinte por ciento.

3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 31

Cuando la disminución de suelo forestal, cualquiera que sea su causa, se contemple dentro de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, el procedimiento de autorización será el de la Ley Foral de Ordenación del Territorio.

 

CAPITULO III

PROTECCION DE LOS MONTES

SECCION PRIMERA

De las plagas y enfermedades forestales

Artículo 32

1. La vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración Forestal, así como la prestación des asesoramiento y ayuda técnica para su tratamiento.

2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal, y a la Medioambiental en lo que afecta a espacios naturales protegidos.

Artículo 33

1. Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.

2. La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Artículo 34

1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes, con las ayudas previstas en el Título IV.

3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.

Artículo 35

Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Medioambiental.

Artículo 36

1. Las Administraciones Forestal y Medioambiental realizarán el seguimiento de los efectos que pueda producir sobre los ecosistemas la denominada "lluvia ácida" y otras contaminaciones.

2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.

 

SECCION SEGUNDA

De los incendios forestales

Artículo 37

Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración.

Artículo 38

1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Artículo 39

1. Queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

2. Queda, asimismo, prohibida la quema de ribazos, expuendas, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación.

3. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado b) del art. 4 de esta Ley Foral.

Artículo 40

1. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Dicha autorización requerirá el informe previo de la Administración Medioambiental.

2. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.

Artículo 41

Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin la autorización expresa a que se refiere el art. 40 de esta Ley Foral, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título V.

 

Artículo 42

1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable.

2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales,

que serán de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del art. 44 de la presente Ley Foral.

3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

Artículo 43

1. Las Entidades Locales serán responsables del acondicionamiento de sus vertederos de tal modo que no puedan ser origen de incendios.

2. En el caso de que el mal mantenimiento de los vertederos fuese causa de incendio, la responsabilidad de éste caerá sobre las Entidades Locales titulares de los mismos.

CAPITULO IV

RECUPERACION DE LOS MONTES

SECCION PRIMERA

Corrección de la erosión

Artículo 44

1. Corresponde a la Administración Forestal restauración hidrológico-forestal en Navarra, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

Los planes serán informados por la Administración Medioambiental.

2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de Navarra, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con la Administración del Estado o con otras Administraciones Públicas.

3. Tales planes, trabajo y medidas serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las

zonas afectadas.

4. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular catalogada de monte cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública.

5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.

6. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.

SECCION SEGUNDA

De la repoblación forestal

Artículo 45

1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrá como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras.

2. En dichos montes, en ningún caso podrá destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al veinte por ciento de cabida cubierta.

3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se proyecte incluyendo especies representativas de la vegetación potencial de la zona, al menos en un veinticinco por ciento de la superficie a repoblar.

4. Los planes generales de repoblación forestal serán informados por la Administración Medioambiental.

5. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Administración Forestal.

Artículo 46

En montes no catalogados, sus titulares deberán contar con la aprobación de la Administración Forestal para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

Artículo 47

La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración  Forestal.

Artículo 48

La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo; y tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

Artículo 49

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.

2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.

CAPITULO V

DE LA ORDENACION Y DEL APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES

SECCION PRIMERA

De los aprovechamientos de los montes

Artículo 50

1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.

2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 51

A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos propios de los montes.

Artículo 52

1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con Proyectos de Ordenación o con Planes Técnicos aprobados por la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental.

2. Cuando no existan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.

Artículo 53

La Administración Forestal dictará, previo informe de la Administración Medioambiental, las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

Artículo 54

1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protegido deberá concretarse en los correspondientes Planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por la Administración Forestal.

2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entrega y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras, que responderá a lo establecido en el art. 67.

Artículo 55

1. Se requerirá, asimismo, autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en montes que no estén catalogados.

2. La Administración Forestal está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

Artículo 56

1. En todos los aprovechamientos forestales por cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los arts. 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio.

2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a cuenta del propietario.

Artículo 57

El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al

Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

Artículo 58

La Administración Forestal promoverá y regulará el pastoreo e el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.

Artículo 59

1. En el supuesto de que os aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

Las Entidades Públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.

2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.

Artículo 60

1. La Administración Forestal deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste, sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes de la Administración Forestal podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida dando cuenta inmediata a la Administración Forestal la cual dictará la resolución que proceda en el plazo de dos meses.

SECCION SEGUNDA

De las agrupaciones de montes

Artículo 61

1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

Artículo 62

Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración-Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.

SECCION TERCERA

De las industrias forestales

Artículo 63

El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera, en base a:

1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.

2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.

3. La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

CAPITULO VI

DEL USO RECREATIVO DE LOS MONTES

Artículo 64

Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.

Artículo 65

Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.

b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto

en el art. 59.2.

d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrá realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento.

f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de cien metros de fuentes y manantiales.

i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en los montes.

j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.

k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.

TITULO IV

DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS A LOS TRABAJOS FORESTALES

Artículo 66

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales sean públicos o privados.

Artículo 67

1. Los titulares según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al veinte por ciento del importe de los aprovechamientos.

2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.

Artículo 68

La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el art. 66, atenderá las siguientes acciones:

a) La Planificación general, la redacción de Planes de Ordenación, de sus Revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.

d) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.

h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

i) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.

j) La construcción de vías de servicio forestal.

k) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

l) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

m) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

n) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.

Artículo 69

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados.

2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Administración

Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.

Artículo 70

1. El resto de las acciones señaladas en el art. 68 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

2. El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el punto anterior ajustándose a lo siguiente:

a) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el cuarenta y el ochenta por ciento del coste presupuestado para los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, y entre el veinte y el sesenta por ciento del coste presupuestado para los montes no catalogados. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia, la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado.

b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate.

c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

d) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea.

e) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.

Artículo 71

1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvenciones para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios.

2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas

por la Administración Forestal en cualquiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 72

1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.

2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el cincuenta y el ochenta por ciento de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades Locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas.

Artículo 73

1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias, se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.

2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el art. 68, aquellas que se contemplen en Planes de Desarrollo de Zonas Rurales o en

Programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.

3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través del Programa o Proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.

4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los Planes y Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los

Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos Planes y Proyectos.

Artículo 74

Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los arts. 61 y 62 de la presente Ley

Foral, estarán exentos de contribución.

TITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 75

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

Artículo 76

Son infracciones:

a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protegidos.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.

d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.

e) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal.

f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración

Forestal.

g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley Foral se impongan a los mismos.

h) El uso de plaguicidas sin autorización competente.

i) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquél esté autorizado.

j) Toda quema en el monte y en el medio rural si autorización.

k) La realización de quemas en enclaves de los montes.

l) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.

m) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad.

n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.

o) Los actos contrarios a lo dispuesto en el art. 65 de esta Ley Foral.

Artículo 77

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.

3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.

4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo.

5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el art. 76.

6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.

Artículo 78

1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las leves, con multa de diez mil a doscientas mil pesetas.

b) Las graves, con multa de doscientas mil a cinco millones de pesetas.

c) Las muy graves, con multa de cinco millones a cincuenta millones de pesetas.

2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.

4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: en el plazo de dos meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las infracciones graves y en dos años, las muy graves.

5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de la multa correspondiente.

6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

7. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por ciento de la sanción impuesta.

Artículo 79

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones leves, al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones graves y al Gobierno de Navarra para las muy graves.

En los supuestos previstos en la presente Ley Foral como de competencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la imposición de la sanción corresponderá al Director General y Consejero de dicho Departamento, respectivamente.

Artículo 80

1. Las sanciones previstas en esta Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado.

Artículo 81

1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles.

3. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente.

Artículo 82

Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo-sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado.

2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al diez por ciento del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.

Disposición Adicional Segunda

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promocionará el gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojeras y, con la colaboración de las Entidades Locales, procederá a su planificación y regulación antes del 1 de julio de 1991.

Disposición Adicional Tercera

En el plazo de dos años, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento Foral, previo trámite de información pública, un Plan Forestal de Navarra, siguiendo los principios y objetivos de la presente Ley Foral.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Primera

Se autorizará al Gobierno de Navarra para actualizar, modificar y condonar los débitos que por repoblaciones forestales pasadas hayan adquirido las Entidades Locales con el Gobierno de Navarra, adaptándolos a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

Queda derogado el Capítulo 1 del Título único de la Norma sobre quema de rastrojeras y malezas, del Parlamento Foral de Navarra de 17 de marzo de 1981 y en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral. El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral se realizará en el plazo de un año.

 

(mas en Legislacion Comunidad Autonoma de Navarra III)